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Hipoteca Segunda Oportunidad

Conservación de la vivienda habitual en el concurso de acreedores consecutivo

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En una situación de crisis económica como la actual, son muchas las personas físicas, tanto empresarios como no empresarios, que se encuentra ante la imposibilidad de atender el pago de sus deudas, viéndose obligadas a solicitar el concurso de acreedores con el objetivo de acceder al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y, con ello, poder comenzar de nuevo dejando atrás la grave situación económicas en las que se ven inmersos.

No obstante, el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, exige en su artículo 486 que para poder solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho la causa de conclusión del concurso sea la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa, debiendo, por tanto, liquidarse los bienes del concursado. Ante estas consecuencias del concurso de acreedores muchas personas se preguntan ¿es posible que la vivienda habitual no sea liquidada en el concurso de acreedores?

En respuesta a esta cuestión, no existe un criterio unánime en nuestra jurisprudencia, si bien es cada vez más frecuente que el Juzgado que conoce del concurso permita que el concursado conserve su vivienda habitual siempre que concurran una serie de requisitos.

Los jueces de Barcelona en Seminario de 15 de junio 2016 determinaron que la vivienda habitual de los concursados gravada con hipoteca no sería realizable siempre que el importe de la deuda garantizada pendiente de amortizar sea superior al valor del bien y el crédito o préstamo hipotecario esté al corriente de pago y se estén atendiendo también los demás créditos contra la masa.

A este respecto, entre otros, el Auto nº 155/2020, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 2 de noviembre de 2.020, ha declarado, reiterando lo dispuesto en auto 131/2018, de 17 de octubre, que: «En principio no puede excluirse la vivienda habitual de la liquidación. Ello no obstante, aunque no se haya suscitado en el recurso, no es descartable que el valor de la garantía exceda del valor del bien o que resulte previsible que la enajenación en ningún caso cubrirá el crédito hipotecario. Recordemos que tras la Reforma de 2015 es preciso consignar el valor de la garantía (artículo 155.5º). Si así fuera, teniendo en cuenta que el préstamo no se ha dado por vencido y que las cuotas se están abonando puntualmente, el juez podrá autorizar, previo traslado al titular del crédito y a los demás acreedores personados, que el bien no salga a subasta. CAIXABANK no se ha opuesto al recurso y seguramente estará interesado en que se mantenga vigente el crédito. La realización forzosa, por otro lado, tampoco beneficiaría al resto de acreedores. En estas circunstancias parece que lo más razonable es descartar la enajenación».

Por tanto, son requisitos necesarios para que se pueda excluir la vivienda habitual del concursado del plan de liquidación los siguientes:

  • Que la vivienda esté gravada con hipoteca.
  • Que el importe de la deuda garantizada pendiente de amortizar sea superior al valor de la vivienda.
  • Que el deudor se encuentre al corriente de pago del crédito o préstamo hipotecario .
  • Que se estén abonando los créditos contra la masa. 

Para el caso de que no concurran las citadas circunstancias, existe la posibilidad de que el cónyuge del concursado que se encuentre casado en régimen de gananciales adquiera la vivienda. En este sentido, el art. 125 TRLC posibilita que el cónyuge solicite al juez del concurso la disolución de la sociedad de gananciales o comunidad conyugal en los casos en que en la masa activa de incluyan bienes gananciales o comunes que deban responder de las obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge del concursado, conforme a lo dispuesto en el aparatado 3º, “tendrá derecho a que la vivienda habitual del matrimonio que tuviere carácter ganancial o común se le incluya con preferencia en su haber hasta donde este alcance. Si excediera solo procederá la adjudicación si abonara al contado el exceso”.

Asimismo, en el art. 194 TRLC se dispone que:

“1. El cónyuge del concursado tendrá derecho a adquirir la totalidad de cada uno de los bienes gananciales o comunes incluidos en la masa activa satisfaciendo a la masa la mitad de su valor.

  1. El precio de adquisición será el que de común acuerdo determinen el cónyuge del concursado y la administración concursal. En defecto de acuerdo, se estará al que, oídas las partes, determine el juez del concurso como valor de mercado. Cuando lo estime oportuno, el juez podrá solicitar informe de experto.
  2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, el valor de la vivienda habitual del matrimonio será el del precio de adquisición actualizado conforme al índice específico de precios al consumo, sin que en ningún caso pueda superar el del valor de mercado”.

Por tanto, en los concursos de acreedores de personas físicas existen instrumentos que permiten que el concursado, cumpliendo determinados requisitos, pueda conservar su vivienda habitual, siendo los juzgados cada vez más proclives a excluir la vivienda habitual de la liquidación en el concurso de acreedores, declarando dicho bien como no realizable.

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