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Competencia del Juzgado Mercantil en Materia de Concurso Consecutivo en Caso de Deudor no Empresario

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Por Rafael Ponce, Departamento de Derecho Concursal. 

De acuerdo con el Auto AP de Madrid de fecha 21/09/2019, Sección 28º la competencia del juzgado que conocerá del concurso de acreedores de persona física no queda condicionada a si la persona en cuestión es actualmente empresario o no, o si un notario ha tramitado un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos previos, sino que, todo lo contrario, debe tenerse en consideración el origen de las deudas que forman parte del pasivo insatisfecho y si las mismas han sido contraídas durante actividad empresarial o no

Nos encontramos ante un Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, bajo la ponencia del excelentísimo magistrado Don Gregorio Plaza González, quien trata de dar solución a un problema de competencia objetiva, desde una visión más amplia del problema objeto de discusión por este Tribunal.

Parecen evidentes y claros los criterios que ofrece nuestra legislación con respecto a la competencia para conocer del concurso, tanto de persona física como de persona jurídica, pero las casuísticas son tales, que requieren en ocasiones la intervención de los órganos ad hoc para el estudio y resolución de las misma.

En este supuesto concreto, vemos como el concursado inicia aquellos procedimientos legales previsto por el legislador, para aquellas personas cuya insolvencia es actual o inminente, tratando de dar una salida al concursado, sin llegar a instar el concurso de acreedores. Tras el fracaso de la mediación, debido a la imposibilidad de alcanzar un acuerdo con los acreedores, el concursado presentó solicitud de concurso consecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia de Aranjuez, quien declaró la incompetencia objetiva para conocer del asunto, pues no se trataba de persona natural no empresario o profesional.

En este supuesto de hecho, aunque bien es cierto que el concursado en la actualidad no podía ser considerado como persona física empresario, venía desarrollando actividad empresarial con anterioridad, quien no solo lo afirmaba, sino que reconocía que la mayor parte del pasivo fue contraído fruto del desarrollo esa actividad desarrollada con anterioridad.

Es por ello que este tribunal resuelve la contingencia, adoleciendo a un enfoque más general del concursado, afirmando y estableciendo que no solo son empresarios aquellos quienes desarrollan una actividad mercantil conforme a la legislación mercantil, sino que también lo son aquellos que tengan dicha consideración por la Seguridad Social, siendo imposible atribuir otro origen  a las deudas contraídas por el concursado mas allá que el desarrollo de la actividad empresarial que venía ejerciendo años atrás.

Finalmente, y en virtud de lo anteriormente expuesto, la Audiencia Provincial de Madrid, desestima el recurso interpuesto por el concursado y ratifica el criterio tomado por el Juzgado de Primera Instancia, siendo competencia del Juzgado de lo Mercantil.

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