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Crédito público Segunda Oportunidad

Tratamiento del crédito público en el AEP y segunda oportunidad

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Tras la aprobación del Texto Refundido de la Ley Concursal, el preconcurso de acreedores aparece regulado en el Libro Segundo en sus artículos 583 y siguientes, considerando la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, una adhesión a una propuesta anticipada de convenio o un acuerdo extrajudicial de pagos, como una posibilidad para evitar el concurso de acreedores, beneficiándose el deudor de un margen de tiempo para solicitar aquel en caso de acuerdo infructuoso.

La legislación concursal, por tanto, permite al deudor que se encuentra en situación de insolvencia actual o inminente intentar previamente un acuerdo extrajudicial de pagos mediante la figura del mediador concursal, quien, salvo justa causa, será el administrador en caso de que dicho acuerdo no llegue a buen puerto y se declare el concurso consecutivo.

 En concreto, el acuerdo extrajudicial de pagos se encuadra en el Título III de la Ley Concursal dentro de este Libro Segundo, en el que una pluralidad de artículos se encargan de dar forma a esta modalidad cada vez más acogida. En contraposición a la antigua ley concursal, en la que únicamente el artículo 178 bis regulaba la Segunda Oportunidad, dejando entrever la importancia actual de la misma.

Una de las materias relevantes dentro del AEP es el tratamiento del crédito público, materia que guarda cierta complejidad por su exclusión en los acuerdos y en la exoneración del pasivo insatisfecho y que ha sido objeto de modificación en la ley.

Anteriormente, sólo se referían al crédito público tres preceptos: el art. 657.2, que indicaba que a la reunión de acreedores no se convocaría a los acreedores públicos; el art. 668, que establecía que a la propuesta de pagos se acompañaría copia de la solicitud de aplazamiento del pago de los créditos de derecho público o de la resolución que se hubiera dictado, y el art. 679, que excluía de la vinculación al acuerdo a los créditos públicos.

Ahora bien, en el RD 1/2020 de 5 de mayo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, la sección 5ª del Libro Segundo regula esta materia:“Del deber de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de la obligación de pago de los créditos públicos”, estableciendo el artículo 655 la regla general, y es que “una vez nombrado el mediador concursal, el deudor que tuviera deudas tributarias o de seguridad social para cuya gestión recaudatoria resulte de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, deberá solicitar de la administración pública competente el aplazamiento o el fraccionamiento de pago de aquellas que, a la fecha del nombramiento del mediador, se encontrasen pendientes de ingreso, salvo que tuviera previsto y pudiera efectuar el pago de dichas deudas en el plazo establecido en la normativa que resulte de aplicación”.

De esta forma, la nueva legislación concursal entraña una obligación para el deudor que quiera alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, debiendo este solicitar forzosamente el aplazamiento o fraccionamiento del crédito público.

Además, subsisten la previsión en el artículo 662.2 TRLC de que a los acreedores públicos no se les convoca a la reunión de acreedores, y la falta de vinculación por el acuerdo adoptado (art. 683.2 TRLC).

No obstante, la normativa concursal va más allá, y la distinción con la antigua ley culmina en la regulación de la Segunda Oportunidad, al excluir por completo la exoneración del crédito público, pues si anteriormente, el deudor que hubiera obtenido la exoneración directa habiendo afrontado el pago de los créditos contra la masa y el crédito privilegiado quedaba exonerado del crédito público calificado como ordinario o subordinado siempre que hubiera intentado previamente un acuerdo extrajudicial de pagos, el actual TRLC excluye de dicha exoneración a la totalidad de la deuda con las Administraciones Públicas.

Este hecho ha supuesto un antes y un después, siendo criticado por distintos profesionales, pues no se cumple una plena exoneración de las deudas en virtud de lo dispuesto por la Directiva 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas.

Tanto es así, que debemos resaltar en este punto la importante Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 381/2019 del 2 de julio, en la que se llevó a cabo una interpretación teleológica de la exoneración parcial, en los casos en los que, en la antigua ley, el deudor no había hecho efectivo el pago del crédito privilegiado, debiendo acordar un plan de pagos de las deudas no exoneradas,  dictando que “la finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas”.

 Esta resolución del TS entendía que, bajo la finalidad de exoneración plena, en el plan de pagos deben incluirse todas las deudas que no queden exoneradas, incluidos los créditos de derecho público. Señalaba la resolución que “aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público” dejando en manos del Juez de lo Mercantil conocedor del concurso la posibilidad de fraccionar también aquella parte no exonerable de la deuda contraída con la Administración pública, debiendo el juez oír de antemano a las partes personadas.

Concluir que, a pesar de la modificación introducida por el TRLC en relación a la exclusión del crédito público de la exoneración de deudas, esta materia sigue siendo objeto de interpretaciones, coincidiendo algunas con lo dispuesto en la Sentencia referida, teniendo como perspectiva futura otra posible modificación de la ley por la Directiva comunitaria en el 2021.

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